| Primer Concilio Limense | |||||
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| Localización | |||||
| País | Virreinato del Perú | ||||
| Localidad | Lima | ||||
| Datos generales | |||||
| Tipo | concilio | ||||
| Histórico | |||||
| Fecha | 4 de octubre de 1551 | ||||
| Fecha de fin | 22 de febrero de 1552 | ||||
| Cronología | |||||
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El Primer Concilio Limense se celebró en la Ciudad de los Reyes, sede de gobierno del virreinato del Perú, y desarrolló sus sesiones entre el 4 de octubre de 1551 y el 22 de febrero de 1552.
Fue organizado por el arzobispo de la diócesis, el dominico trujillano Gerónimo de Loayza, debido a la necesidad de la Iglesia católica de evangelizar la heterogeneidad de costumbres de la población indígena en el territorio peruano. En el concilio se discutieron los procedimientos y actuaciones para la erradicación de las creencias ancestrales a la que los pueblos originarios se resistían.
Al concilio acudieron representantes de las órdenes religiosas establecidas en el virreinato, entre las cuales estuvieron los dominicos, los franciscanos, los mercedarios y los agustinos.
Las decisiones tomadas por las autoridades religiosas para la eficaz labor de los extirpadores de idolatrías fueron la destrucción de las huacas y la colocación de cruces cristianas o la construcción de templos sobre los restos de los lugares sagrados indígenas:
Constitución 3° —Que las guacas sean derribadas, y en el mismo lugar, si fuere decente, se hagan iglesias. Item porque no solamente se a de procurar hacer casas e iglesias donde nuestro Señor sea honrado, pero deshacer las que están hechas en honra y culto del demonio, pues allende de ser contra ley natural, es en gran perjuicio e incentivo para volverse los ya cristianos a los ritos antiguos, por estar juntos los cristianos con padres y hermanos infieles, y a los mismos infieles es grande estorbo para tornarse cristianos: Por tanto, S. S. ap. mandamos que todos los ídolos y adoratorios que hobiere en pueblos donde hay indios cristianos sean quemados y derrocados; y si fuere lugar decente para ello se edifique allí iglesia, o a lo menos se ponga una cruz.
Se crearon normativas para implantar la obligatoriedad de los sacramentos como el bautismo, la penitencia y el matrimonio.Además se muestra la postura de imponer por la fuerza y con castigos corporales la doctrina cristiana a los indígenas que no asistían a la confesión obligatoria:
Constitución 23°—En que declara la pena de los que no se confesaren. Item. Por quanto, por falta de entendimiento y de dotrina, los indios ya convertidos a nra. Santa fé católica no entienden la razón y obligación que tienen a confesarse, y así parece que las penas del derecho no han lugar en ellos: S.S. ap. Mandamos que si algún indio, después de ser requerido una vez, por su culpa dejare de confesarse dentro del tiempo ya dicho en la constitución antes desta: si fuere cacique, o principal, o la mujer de alguno dellos, el sacerdote que estuviere en su dotrina lo encierre en una casa a manera de cárcel, y si acostumbrare a hacer algunos años esto, le agrave la pena, y si fuere otro indio común, le sean dados cincuenta azotes y tresquilado, y compelido a que se confiese, y por la segunda vez le agraven más la pena.Constitución 23, Primer Concilio Limense,1551
Constitución 24° En que se declara la pena de los que se baptizaren o casaren dos veces. S. S. ap. mandamos que el sacerdote, cuando baptizare o casare le amoneste que no se ha de casar otra vez ni baptizarse si no fuere muerta aquella mujer o aquel marido. Y si algún indio, de cualquier condición que sea, se tornase a baptizar o casar otra vez, le den cient azotes públicamente y le corten los cabellos. Y abiéndose casado segunda vez le tornen a la primera mujer con quien según ley de Dios es obligado a estar e si la mujer o el varón que así se casare con el que ya estaba casado primera vez, se averiguare que lo sabía, le den la misma pena.
Este concilio sancionaba con 50 azotes a indígenas que practicaban rituales funerarios o entierros según la ritualidad prehispánica:
Constitución 25°—De la manera que han de ser enterrados los indios. Y si algún indio cristiano enterrare o hiciere enterrar algún cuerpo fuera de los dichos lugares (iglesias o cementerios), por la primera vez esté tres días en la cárcel y le sean dados cincuenta azotes públicamente, y por la segunda vez le agraven la pena. Y si algún indio cristiano se mandare enterrar fuera de la iglesia o cementerio, al que lo enterrare se le dé la dicha pena, y el cuerpo del dicho sea sacado y quemado públicamente.
Se identificó para perseguir y castigar a los “sacerdotes y hechiceros”, culpándolos del fracaso de la evangelización:
Constitución 26° —En la cual declara la pena de los que quebrantaren lo ordenado en la constitución antes desta y de los que sacrificaren o idolatraren. Asimismo se tiene experiencia que los que más daño hacen en los indios ya cristianos y los que más estorbo ponen a los infieles que no se conviertan es los sacerdotes y hechiceros que ellos llaman homos; y muchos indios cristianos, incitados destos y de su antigua costumbre, acontece volver a sus sacrificios y ritos pasados. Queriendo poner remedio en esto: S. S. ap, mandamos que cualquier indio cristiano que fuere hallado usar este oficio, demás de darle a entender su error y torpeza, por la primera vez le sea dado cincuenta azotes públicamente y tresquilado, y por la segunda le tengan diez días en la cárcel y dado cient azotes públicamente; y si tuvieren bienes le tomen la tercia parte para la iglesia del tal pueblo; y por la tercera, como a incorregible, lo remitan al perlado del obispado donde acaeciere, o a sus jueces, con la información. Y la misma pena se dé a los indios cristianos que fueren a ellos a pedirles consejo o socorro. Y a los que fueren hallados haber adorado, o hecho sacrificio, o aber ofrecido al sol, o a la tierra, o a la mar, o a sus difuntos, o a otra cualquier criatura, coca o agua, o cuyes, o mollo o sebo, o sangre, o otra cualquier cosa; y los hechiceros que no fueren cristianos y se hallaren usar este oficio; sea hecha información y con ella sean remitidos a do están sus jueces.Constitución 26, Primer Concilio Limense,1551
Constitución 27° —La pena que se ha de dar al que renegare o dijere mal de Dios Nuestro Señor. Item, porque en los pecados públicos no solamente se ofende Nuestro Señor, pero se da ocasión para que otros incitados con el mal ejemplo se atrevan a hacer lo mismo: S. S. ap. mandamos que el indio o india cristiano que dijere mal a Nuestro Señor o a su gloriosa Madre o a alguno de los Santos, por la primera vez sea amonestado que no lo haga y sea puesto en una cárcel de pies en un cepo por diez días, y dados cient azotes públicamente y tresquilado, y si fuere cacique principal se le quiten los cient azotes y en lugar dellos se le añadan otros diez días más de cepo por la primera, y por la segunda sea doblada la pena. Y si estuviere amancebado se le dé a entender la ofensa que hace a Dios nuestro señor, y los aparten, y les declaren la pena que se les dará si tornan al pecado; y si no se enmendaren, por la segunda vez sea puesto en la cárcel 40 o 50 días y trasquilado. Y por la tercera vez les sean dados cient azotes públicamente
Las constituciones adoptadas por este primer concilio no tuvieron el resultado deseado de imponer la religión europea. En la década de 1560 surgió en los Andes el movimiento mesiánico insurreccional Taki Oncoy, por lo que las autoridades virreinales convocaron un segundo concilio que reforzase las medidas del primero.